La cobranza en la Administración Tributaria

Publicado: 24/11/2022
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Por: Joavel Vargas
Gerente de Cobranza de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). 
Maestría en Procedimiento Civil por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM).
Maestría en Derecho (LL.M), con especialización en Derecho Administrativo y Derecho Empresarial por la Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina. 
Especialización en Arbitraje por la Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina. 


​La obligación tributaria tiene carácter legal, en tanto que únicamente a través de una ley,  y no así mediante decreto, reglamento, contrato o cualquier otra norma general pueden establecerse los tributos. En efecto, la creación de los impuestos concierne exclusivamente al Congreso Nacional, lo cual deberá hacer por intermedio de una ley, determinando la forma de la recaudación del impuesto de que se trate y la manera en que será invertido lo recaudado.

El párrafo único del artículo 8 de la Ley 166-97, establece que “la recaudación de los tributos (…) compete a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Dirección General de Aduanas”, y, de igual modo, la Ley 227-06 que confirió personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos, instituye en su artículo 3 que la precedentemente indicada institución es la responsable de la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales, ya sea por vía voluntaria o forzosa. Cabe agregar que la labor de recaudación debe realizarse con estrecho apego a los principios de justicia, razonabilidad y equidad, poseyendo el contribuyente derechos fundamentales que le acuden, y que puede defender tanto en sede administrativa como jurisdiccional.

La recaudación en vía voluntaria refiere a la extinción regular de la obligación fiscal, esto es al cumplimiento natural por el contribuyente de sus compromisos tributarios en los plazos y formas fijados por la ley, en tanto que el procedimiento de ejecución coactiva tiene lugar luego de agotadas las gestiones y reclamos en torno al crédito fiscal y siempre que el sujeto pasivo no haya honrado voluntariamente su obligación tributaria en el tiempo establecido por la ley o su reglamento. 

Al tiempo de referirse al procedimiento de apremio, los distintos autores utilizan diferentes terminologías, y es que hay quienes lo denominan Acción Ejecutoria, Cobro Coactivo, Ejecución Forzosa, Cobro Compulsivo, entre otros. En fin, la vía de apremio incluye desde embargos realizados por la propia administración, sustentados en títulos ejecutivos expedidos por sí misma, hasta la venta en pública subasta de los bienes y derechos apremiados. Es decir, se trata de un procedimiento que se realiza sin intervención judicial por aquello de la denominada autotutela administrativa. 

El cobro coactivo —o compulsivo—, como también suele llamársele a la vía de apremio, inicia cuando conforme lo establece el artículo 91 de la Ley 11-92 que instituye el Código Tributario, el Ejecutor Administrativo ordena  “…requerir al deudor para que, en el plazo de 5 días a partir del día siguiente de la notificación, pague el monto del crédito en ejecución u oponga excepciones en dicho término, bajo apercibimiento de iniciar en su contra el embargo de sus bienes”. No habiendo obtemperado el deudor al precitado requerimiento, el Ejecutor Administrativo por resolución que reposará en el expediente respectivo, ordenará trabar embargo sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor en los términos convenidos en el artículo 91 y siguientes del Código Tributario, y posteriormente el remate y adjudicación de estos. Por último, se aplicarán los ingresos generados fruto de la venta en pública subasta para extinguir la deuda tributaria.  

Recordemos que el Ejecutor Administrativo es el funcionario designado por el Director General de Impuestos Internos para realizar la acción ejecutoria en perjuicio del deudor tributario, y que este también está autorizado para adoptar en contra de los contribuyentes, todas las medidas comprendidas en el artículo 81 del Código tributario, “…cuando exista riesgo para la percepción del pago de los créditos tributarios o de las sanciones pecuniarias por infracciones, como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales hacer efectivos dichos créditos o sanciones…”.  

Finalmente, aclararle al lector, que bajo ningún concepto debe confundirse el periodo ejecutivo con el procedimiento de apremio, ya que mientras el primero supone el ciclo que inicia de manera automática a partir de la culminación del plazo para pagar voluntariamente el tributo debido y que da al traste con el aumento de la deuda por motivos de los recargos por mora e intereses indemnizatorios que generan el incumplimiento, el segundo tiene lugar debido a un acto deliberado de la administración, a saber, no opera de manera automática.