La carga de la prueba en el recurso contencioso tributario

Publicado: 28/07/2022
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Por: Adonis L. Recio
Licdo. En Derecho, UASD; 
Magister en Derecho Procesal Administrativo, UASD; Maestrante en Derecho Tributario y Asesoría Fiscal, UNIBE; 
Más de diez (10) años relacionado con la materia Contenciosa Administrativa;
Autor de diversos artículos y obras jurídicas; 
Abogado de Representación Externa, DGII. 


El recurso contencioso tributario contemplado por el artículo 139 1  del Código Tributario, que, paradójicamente coincide con el Control de Legalidad destinado por la Carta Magna a los tribunales de la República sobre la actuación u omisión administrativa, reside en la vía recursiva por excelencia para denunciar las irregularidades de un acto administrativo. Es justo allí donde debemos hacer nuestra primera precisión, puesto que ese recurso diseñado por el legislador del 16 de mayo de 1992 -por razones obvias- no permanece intacto, siendo el desarrollo marcado del Derecho Administrativo en todas las áreas del Derecho Público su principal catalizador, de tal manera que  aquel recurso que en su momento sólo estuvo destinado a revertir “(…) las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados” dígase Actos Administrativos Escritos se ensanchó sobre todo 2  cuanto perjudique al contribuyente o interesado en los términos del articulo 8 y 47 de la Ley núm. 107-13, que instituye el concepto de acto administrativo.

¿Dónde radica la importancia de lo anterior? Para ello debemos detenernos en el contenido del artículo 20 de la Ley núm. 107-13 que contempla una repercusión sobre el servidor público, como sigue: “El incumplimiento injustificado de los plazos o las dilaciones procedimentales indebidas generarán el derecho a ser indemnizado por los daños causados, pudiendo repercutirse tales indemnizaciones sobre los responsables de la tramitación. Ahora bien, la repercusión procesal directa está unida a las disposiciones contenidas por los artículos 53 y 54 de dicha Ley de Procedimiento Administrativo, que expandió el silencio negativo -figura que tenía escasa presencia, siendo la Ley 41-08 de sus pocas excepciones. Entonces, ese silencio negativo del Estado nos lleva al acto administrativo presunto, evidentemente denegatorio, el cual se somete al escrutinio del Control Jurisdiccional.

El acto administrativo diseñado por la Ley núm. 107-13 cuenta con presunción de validez que sustenta su autotutela ejecutiva y ejecutoria en los requisitos previstos por el articulo 9 y 14, es decir, mientras la actuación administrativa tenga su punto de partida en un acto dictado por un órgano competente, que cumplió con el debido proceso y con una motivación para sustentar lo decidido, el contribuyente se encuentra en la imperiosa necesidad de avalar los argumentos según los cuales la obligación tributaria es imperfecta o defectuosa.

¿Qué debemos saber? Tradicionalmente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como la defensa técnica de la Administración se apoyó en esa presunción de validez para “invertir el fardo de la prueba” de forma absoluta sobre el reclamante en justicia 3 , no obstante, en fecha 31 de enero de 2020 por efecto del precedente 4  asentado en la Sentencia núm. 60 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) [caso Resulting vs DGII], en el cual aceptó jurisprudencialmente el concepto de la “carga dinámica de la prueba” según el cual la parte que se encuentre en mejores condiciones o dominio de la prueba 5 debía sustentar o hacer valer un hecho.

Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2020 se refina el criterio en aras clarificar y evitar interpretaciones desviadas, ya que la regla procesal del 1315 del Código Civil se invertía y tal inversión no respondía a una disposición legal expresa, cuestión que inició con la delimitación de manera particular con la pérdida de capital en Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00348 de fecha 8/7/2020, en los términos del art. 287 párrafo II letra h) del Código Tributario. A la decisión descrita le sucedieron: 1. Cuando las inconsistencias se fundamentan en reportes de terceros, corresponde a la Administración Tributaria establecer la prueba de lugar; sentencia del 28 de octubre de 2020, núm. 111; partes: Costa Marfil S.A. vs DGII; 2. Los ingresos percibidos no reflejados en las declaraciones juradas están a cargo del reclamante en justicia; sentencia del 24 de marzo del año 2021, núm. 033-2021-SSEN-00252. Feliz Ruiz y Co, SRL. vs DGII. 3. Cuando se aducen anomalías en los reportes de terceros, los reclamantes deben sustentar mediante prueba adecuada su aseveración; sentencia del 26 de mayo de 2021, núm. 033-2021-SSEN-00471; partes: Cadial SRL vs DGII 6 , entre otras. 

En definitiva, no se trata de un garantismo exagerado sino de evaluar de forma minuciosa cada proceso según las circunstancias que lo acompañan, en suma, Justicia Administrativa para ambas partes del proceso.


 ​​1 ​ “Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código establece (…)” continuar lectura en artículos 144 y ss. del Código Tributario.
 2  ​Debiendo comprenderse no sólo lo que, en nuestra calidad de servidores públicos debemos realizar sino lo que también realizamos fuera de los términos previstos por la Ley a pena de caducidad.
 ​3  Situación que, al menos legalmente, está reservada para las demandas en reclamación de daños y perjuicios en los términos del articulo 57 y ss. de la Ley núm. 107-13.
 4  Y decimos “precedente” no por sus consecuencias jurídicas sino por el efecto generado en las Salas del Tribunal Superior Administrativo, mismo que persiste en la actualidad.
 5  A lo cual se refirió el autor Fernando ARIAS GARCÍA, en su obra Derecho Procesal Administrativo, pág. 747, cuando indicó: “(…) exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias en razón a su cercanía con el material probatorio, por tener la prueba en su poder, por circunstancias especiales, haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte”.
 6 Compilación Jurisprudencial de Justicia Administrativa, obra inédit​a.